La comisaria Laura Mirantes no perdió rango de policía y no podría ser candidata salvo que renuncie a la fuerza. Así lo establece el artículo 66 bis. Este viernes resolverán la impugnación.
El Tribunal Electoral del Chubut (TEP) había rechazado la candidatura a la gobernación de César Treffinger por no cumplir con los años de residencia, señalando que el último registro daba cuenta del año 2020.
El candidato a gobernador de Javier Milei dijo a FM EL CHUBUT que tiene comprobado desde 2014 y que se presentaron las pruebas correspondientes, además de que esta misma situación surgió en las elecciones parlamentarias de 2021.
El TEP se reunió esta mañana y al mediodía resolvió aceptar la presentación realizada por el candidato y aprobaron los papeles de Treffinger pero este viernes deberán expedirse sobre una impugnación que se presentó días atrás contra la comisaria Laura Mirantes.
Un comisario retirado Enrique Urrutia presentó hace unos días una objeción sobre la postulación de la candidata a vicegobernadora, ya que pertenece a la fuerza policial y según el artículo 66 bis en el punto 4, no podrá serlo salvo que renuncie.
Actualmente, Mirantes tiene una adscripción en Fiscalía, luego de haber dejado la conducción de la Comisaría Primera de Trelew, publicó El Chubut
QUÉ DICE EL ARTÍCULO 66 Bis:
«Artículo 66 bis.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1°) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
2°) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena.
3°) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
4°) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
5°) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales.
6°) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
7°) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
8°) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún cuando la Resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
9°) Los condenados por:
a) Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
b) Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
c) Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
d) El delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública previsto en el artículo 174° inciso 5° del Código Penal de la Nación.
e) El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación.
La inhabilitación para ser precandidato o candidato prevista en el inciso 9° del presente artículo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena